Recuperamos en este artículo un interesante reportaje incluido en la revista oficial del Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de España sobre el límite a la práctica del nudismo en las comunidades de propietarios, escrito por Patricia Briones Gómez, Secretaria Técnica de CAFMadrid y Abogada.
La práctica del naturismo en España ha recorrido un largo camino no exento de dificultades. La época del destape y la llegada masiva a las playas de turistas de otras nacionalidades, que traían en la maleta una mente más abierta que la española supuso, en la década de los 70, un auténtico despertar de la práctica del nudismo.
Sin embargo, esta práctica no comenzó a abrirse, de una forma más contundente, hasta la llegada de la democracia, y en el año 1989 el Congreso de los Diputados eliminó el delito de escándalo público permitiéndose, desde esta fecha, el nudismo en todas las playas de España en las zonas habilitadas al efecto. Desde entonces hasta ahora, el nudismo/naturismo ha ido creciendo de forma paulatina pero siempre se ha llevado a cabo en las playas. Este auge ha trascendido desde estos espacios naturales, entendidos como espacios de carácter público, a las comunidades de propietarios como espacios de carácter privados.
Ante esta situación, surge plantearnos las siguientes preguntas: ¿Puede una comunidad exigir a sus propietarios qué, para que hagan uso de la piscina, practiquen el nudismo? O, por el contrario, ¿puede una comunidad prohibir el nudismo en la piscina?
En cuanto a la primera cuestión, ha sido objeto de análisis por el Alto Tribunal en la sentencia dictada el 13 de febrero de 2023. El objeto del proceso, en lo que al nudismo se refiere, versa sobre si la imposición de la práctica nudista para hacer uso de los elementos comunes de la finca -piscina, jardines, etc.-, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de los propietarios de una comunidad de apartamentos de uso vacacional.
En este caso, se trata de una comunidad que dispone de unos estatutos, en los que figura lo siguiente: “Nuestra comunidad nace con una firme vocación naturista-nudista siendo indispensable la práctica nudista en los elementos comunes de la finca -piscina, jardines, etc-,adoptándose las medidas legales oportunas en caso contrario”.
Considera el TS que “(…) la comunidad pretende imponer, de forma obstinada y a veces violenta, la práctica del nudismo a todos los vecinos, de manera que quienes no lo practican no pueden hacer uso de los espacios comunes de la urbanización y, singularmente, de sus piscinas. Asimismo, en la tesitura expuesta, la imposición del nudismo implica una lesión de los precitados derechos fundamentales, lo que determina que el recurso deba ser estimado, pues no cabe arbitrariamente, por actos de fuerza, mediante la contratación de servicios privados de seguridad, impedir a los demandantes el disfrute de los derechos que les corresponden en el régimen de propiedad horizontal sobre elementos comunes si no practican el nudismo, lo que es una opción personal perfectamente respetable y legítima, pero cuya práctica no cabe exigir sin base para ello.
Veamos ahora el nudismo desde la otra perspectiva, es decir, desde la prohibición a practicarlo o, más en concreto, prohibiendo que las mujeres practiquen toples en las piscinas comunitarias. En este caso, pasamos de un extremo a otro totalmente opuesto, pero con un matiz que, a priori, podría pasar desapercibido pero que es determinante a la hora de dar respuesta a la segunda de las cuestiones planteadas.
La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, en su artículo 1 señala que tiene por objeto garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación regulando, para ello, los derechos y obligaciones de las personas físicas o jurídicas públicas o privadas. Asimismo, en su artículo 2 relativo al ámbito subjetivo de aplicación, se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación.
Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, opinión, edad, discapacidad orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
En su artículo 26, dentro del capítulo relativo a las garantías del derecho de igualdad de trato y no discriminación, señala que son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley.
Tras la lectura de estos artículos y su aplicación al supuesto planteado, ¿puede entenderse discriminatorio prohibir a una mujer practicar toples en su piscina? La respuesta a esta pregunta es afirmativa, dado que esta medida si debe considerarse discriminatoria desde el momento en el que, a los hombres, para hacer uso de la piscina ,no se les exige llevar cubierto el pecho.
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El nudismo en las comunidades de propietarios: ¿Dónde está el límite?