Recuperamos este especial publicado en la revista trimestral del Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de España escrito por Vicente Magro Servet, Magistrado del Tribunal Supremo y que gira en torno a la instalación de cámaras de videograbación en las comunidades de propietarios y en cómo afectan al derecho a la intimidad.
Uno de los temas más de moda en la actualidad es el que se refiere a la viabilidad de la instalación de cámaras de videograbación en las viviendas, en los comercios o en la vía pública, y la posibilidad de la utilización del contenido de lo grabado como prueba en el proceso.
La clave está en que lo obtenido en la grabación será válido siempre que la cámara de grabación esté instalada cumpliendo los presupuestos de la normativa en materia de protección de datos. Al fin y al cabo, no puede primar el derecho a la intimidad sobre la ilicitud cometida por una persona, siempre que se cumplan los requisitos de protección de datos y grabación de imágenes.
La autoprotección en las comunidades de propietarios
La intimidad de las personas no puede ubicarse en una posición de preeminencia en el ámbito de las comunidades de propietarios frente al derecho que tienen éstas de autoprotegerse. Quién no cometa un delito en una comunidad no puede ni debe tener miedo a que la graben. Y su intimidad no puede quedar afectada porque le graben, porque su uso solo se llevará a cabo previa denuncia por un hecho delictivo y con comprobación del responsable de las imágenes. Pero no existe un uso desmedido y descontrolado de las imágenes grabadas, por lo que difícilmente puede haber una invasión de la intimidad si las imágenes no pueden comprobarse de forma injustificada.
Captación de imágenes en vía pública
Solo será lícita en la medida en que sea necesaria para preservar la seguridad de personas, bienes e instalaciones. No obstante, únicamente será posible captar una extensión superior de la vía pública cuando sea necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, si bien esta excepción está limitada en el sentido de que, en cualquier caso, queda prohibido captar imágenes del interior de un domicilio privado.
Al plantearse la existencia de prueba ilícita de la instalación de cámaras de videovigilancia en la calle que graben en parte a la vía pública, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo valida la instalación de cámaras en establecimientos comerciales en prevención del delito en base a los siguientes argumentos:
1.- Puede considerarse constitucionalmente legítima la videovigilancia en las zonas comunes de los llamados espacios intermedios, como cafeterías, comercios, zonas de tránsito público de las urbanizaciones, etc. No se trata de una invasión privada, sino que se trata de zonas abiertas al público con radio de acción de la cámara en el núcleo de acceso al comercio o a las zonas comunes de las comunidades con objetivo de seguridad y preventivo.
2.- La posibilidad de instalación de las cámaras de seguridad y vigilancia en comercios -criterio aplicable a las comunidades- que den lo indispensable en el arco de la seguridad de acceso al comercio, está avalado en el estudio llevado al efecto por la Agencia de Protección de Datos en cuyo informe “Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades”, avala la opción de que será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicas o de infraestructuras vinculadas al transporte. Gran parte de la actividad de los ciudadanos se desarrolla en espacios que admiten el acceso al público en general, como centros comerciales, restaurantes, lugares de ocio o aparcamientos. Nos referimos a lugares a los que los ciudadanos pueden tener libre acceso, aunque sean de propiedad privada, en los que sus titulares utilizan los sistemas de videovigilancia para garantizar la seguridad de las personas e instalaciones.
Intromisión del derecho a la imagen
La cuestión relativa a la implantación o instalación de cámaras de videovigilancia en el entorno seguro de un comercio y de las comunidades no puede producir o provocar una intromisión del derecho a la imagen que se traduzca en una vulneración de derechos fundamentales con afectación a la obtención de pruebas en el proceso penal. No existe, por ello, una invasión de un derecho constitucional como el de la propia imagen capaz de conseguir una nulidad de la prueba obtenida por el simple hecho de que la imagen de una persona encausada o investigada en una fase previa de investigación policial y, luego, en el proceso penal, se ha obtenido con el tratamiento de los datos realizados a instancia de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en una cámara de grabación instalada con arreglo a la Ley de Protección de Datos. Precisamente, el tratamiento de sus datos es legítimo y correcto su uso adecuado por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y, en consecuencia, ello no provoca una injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen capaz de afectar a la materia probatoria del proceso penal.
Prevención de delitos
El objetivo esencial de la instalación de videocámaras es el de la prevención del delito. Debemos recordar, asimismo, su evidente cobertura legal: Art. 41 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada; Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y su sometimiento a un cierto control administrativo por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, cuyo incumplimiento dará lugar a correcciones administrativas, pero que, como se ha expuesto, no invalida las imágenes que capten a efectos procesales si no invaden derechos fundamentales. Las filmaciones aportadas por particulares son susceptibles de convertirse en prueba documental -art. 726 LECrim- en el proceso penal, siempre que cumplan requisitos como:
- No vulnerar derechos fundamentales como el de la intimidad o la dignidad de la persona al captarlas.
- Y hacerlo en espacios, lugares o locales libres y públicos, y dentro de ellos nunca en espacios considerados privados -como los aseos, vestuarios-, sin autorización judicial, de forma que la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo, no vulnera ningún derecho, estando permitida, por el mayor interés social de la persecución y prueba del delito que la simple captación de la imagen de la persona del delincuente.
Inviolabilidad del domicilio
La instalación de una cámara de videovigilancia en la entrada de un establecimiento comercial o en una comunidad de propietarios tras acuerdo adoptado por 3/5 con voto presunto del ausente que, en parte, enfoque a la vía pública, en ningún caso invade espacios o entornos privados, por lo que no se vulnera ni el derechos a la inviolabilidad del domicilio ni el derecho a la intimidad, sin que dichos derechos puedan considerarse afectados cuando la grabación de la cámara colocada en la puerta comprende el espacio circundante imprescindible para los fines de vigilancia, como así se ha interpretado por la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD-, art. 4.1, que al respecto establece que las cámaras instaladas en puertas, accesos o fachadas del edifico privado objeto de vigilancia no podrán obtener imágenes de espacios públicos, salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquellas, de manera que si en este caso la cámara consta instalada en la puerta de entrada, era inevitable que la grabación comprendiera parte de vía pública, y la identidad que se investiga por los agentes policiales de quien llevó a cabo la labor de vigilancia a los efectos de la preparación del delito.
La doctrina jurisprudencial entiende, con carácter general, que las grabaciones videográficas de imágenes captadas en espacios públicos, a condición de que sean auténticas y de que no estén manipuladas, constituyen un medio de prueba legítimo y válido en el proceso penal -previsto ahora expresamente en el art. 382 Lec y aplicable de forma supletoria conforme a lo dispuesto en el art. 4 Lec-, sin que se requiera para su captación la previa autorización judicial.
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¿Afectan las cámaras de videograbación al derecho a la intimidad en las comunidades de propietarios?